Comprender la violencia juvenil, como cualquier otro fenómeno social, requiere una combinación de «disección analítica», de los factores que la provocan y «una interpretación global» de los factores que, tratados individualmente, han demostrado empíricamente tener un papel destacado en la génesis, mantenimiento y casualidad inmediata del acto violento. Así, si analizamos un homicidio cometido por un adolescente es ridículo pensar que solo es por una causa. La realidad es mucho más compleja y en estos casos suelen encontrase más de una causa: individual, de crianza, socioambiental, etc., que han actuado a lo largo del tiempo, simultáneamente y de una forma interactiva. Pensemos en el efecto que sobre un preadolescente con un nivel de inteligencia medio-bajo, afectado en la infancia por un trastorno de déficit atencional con hiperactividad y sin apenas supervisión paterna, puede tener la práctica habitual de video-juegos de contenido violento. Ninguna de estas razones, por si sola, es un buen predictor de comportamientos violentos juveniles; sin embargo la combinación, mediada por la duración temporal de la misma, sí que la tiene. La combinación múltiple de las características individuales y situacionales es la que contribuye a la génesis y desarrollo de las conductas antisociales y violentas. Los estudios sugieren que esta confluencia de ciertos factores de «riesgo» y de los factores protectores tienen la justificación última de la violencia.

Existen numerosos factores que pueden contribuir e influir en el amplio y variado rango de conductas que se definen, como hemos visto, bajo el epígrafe de «violencia juvenil». Es importante considerar todos estos factores y sus múltiples relaciones para desarrollar una comprensión completa de la naturaleza del problema. Entre estos factores aparecen los llamados factores de riesgo (que anteceden, determinan, condicionan,... para el desarrollo de comportamientos violentos). Los factores de riesgo se dividen en estáticos (edad, sexo, etc.) y dinámicos (necesidades, estados patológicos, etc.).

Asimismo es relevante conocer los llamados factores de resistencia que potencialmente «protegen» a los jóvenes contra los efectos que facilitan o producen comportamientos violentos. Los factores de riesgo se definen como variables contrastadas que influencian, de modo objetivo y causal, la conducta, en este caso la violencia. Son circunstancias del sujeto y de la situación las que se relacionan con una mayor probabilidad de cometer un hecho violento. Además de estos factores de riesgo, de los cuales es fácil deducir los que afectan más específicamente a los jóvenes, hay que añadir los llamados factores de protección, que son aquellos que potencialmente reducen la probabilidad de realizar conductas de riesgo. Estos factores pueden influenciar los efectos de las experiencias individu ales que facilitan la adquisición de factores de riesgo o pueden moderar la relación entre el riesgo y el comportam iento violento.

Los factores que contribuyen a la violencia juvenil abarcan todos los niveles del modelo ecológico: el personal, el familiar/ escolar, el social y el político-económico, puesto que en todos estos niveles hay elementos que condicionan la aparición de la violencia juvenil.

Es necesario conocer los múltiples factores y razones aisladas que explican los porqués del comportamiento violento de los jóvenes para integrarlos en un marco general que permita proponer medidas eficaces y control de la misma.


Acciones para la prevencion de la delincuencia juvenil

La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. UNICEF propone alguna posibles medidas a tener en cuenta:

- La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad.
- Para poder prevenir la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un buen desarrollo de los adolescentes. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política de prevención de la delincuencia.
- Nos debemos centrar en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.
- Elaborar medidas que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás.

Desde la familia:

- La familia es la unidad central encargada de la integración social del niño. Los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados acorde con sus necesidades.
- Una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar e incluir asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto.

Desde la escuela:

- El gobierno tiene la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública.
- Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a:

- Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales.
- Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes.
- Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y a la comunidad.
- Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos, así como las diferencias culturales.
- Informar y orientar sobre la formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera.
- Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes.
- Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención, planes de estudios, instrumentos especializados...
- Prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales para prevenir y resolver estos problemas así como informar a los jóvenes.
- Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención y asesoramiento a los jóvenes que así lo necesiten.
- Diseñar programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes.

Desde la comunidad:

- Establecer servicios y programas de carácter comunitario, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados.
- Reforzar medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social.
- Establecer servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de él.
- Programas especiales para los jóvenes en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico.
- Crear o reforzar organizaciones juveniles que participen en los asuntos comunitarios.

Desde los medios de comunicación:

- Garantizar que los jóvenes tengan acceso a la información.
- Deben conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad.
- Difundir información de la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinadas a los jóvenes.
- Reducir el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y que den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario.
- Deben darse cuenta de la importancia de su función y de su influencia utilizando su poder para prevenir.

Desde la Justicia:

- El gobierno deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de los jóvenes.
- Ningún niño-a o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, escuela u institución...
- Impedir la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, con lo que deberían promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.
- Considerar la posibilidad de establecer un puesto de mediador independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses.




 Delincuencia juvenil


En las últimas décadas ha aumentado la preocupación por la delincuencia juvenil en muchos países. Las estadísticas reflejan este aumento del delito en general pero de toda esa masa de delitos, muchos son cometidos por niños adolescentes entre 15 y 21 años. La delincuencia se conoce como el fenómeno de delinquir o cometer actos fuera de los estatutos impuestos por la sociedad. ¿Qué es lo que hace que un joven delinca?. En el origen de la transgresión adolescente encontramos varios tipos de causas: Hay jóvenes que cometen hechos que la ley califica como delitos, generalmente hurtos y robos con violencia en las cosas, por actitudes de contraposición a su familia y a las reglas sociales; otros en cambio, responden a claros, aunque no siempre explícitos, mandatos familiares y de su medio social...

Cuando se piensa en una persona delincuente la imagen tópica es una persona marginada, mal vestida, quizás violenta... La palabra delincuencia deriva del concepto jurídico de delito, que esta referido no a una conducta, sino a un acto concreto y en relación a unas figuras legales. La etiqueta «delincuente» se suele colocar cuando la persona es descubierta por la Policía, antes no.

El término de «delincuencia juvenil» fue acuñado en Inglaterra desde el año de 1815. Delincuente sería quien comete un delito contemplado en un determinado código penal. Pero aunque nos basemos en cuestiones jurídicas, cada Estado está sujeto a su propio sistema jurídico. Por ejemplo, en Norteamérica es delincuente el adolescente que comete acciones penadas por la ley, que realiza conductas antisociales o marginales. Otros Estados sólo reflejan los que cometen un acto delictivo grave.

Jurídicamente sólo se podría hablar de delincuencia juvenil si el menor se encuentra comprendido entre los 16 y los 18 años, período en que se le considera con una responsabilidad penal no total y es juzgado con ciertos atenuantes por la ley. Resultaría más correcto denominar «menores infractores» a los comprendidos por debajo de los 16 años, limite de la mayoría de edad penal.

Por delincuencia juvenil se designa a un conjunto de menores, definidos como tales por la ley, que cometen delitos o se comportan de una manera que la ley los asimila a la delincuencia propiamente dicha. Pero este concepto no debería tener en cuenta únicamente el hecho o la conducta, sino también la edad. Sería más correcto delimitar la delincuencia juvenil como una conducta que la sociedad rechaza porque viola las normas vigentes. La delincuencia es una modalidad de conducta inadaptada en la que hay un acto delictivo, con todas las características.

La O.M.S (1973) definió delincuencia como: «Cualquier sujeto cuyo comportamiento perjudica a otro individuo o a un grupo, rebasando los limites tolerados por los grupos sociales que presentan las normas y los valores de una sociedad en un momento de su desarrollo».

La delincuencia juvenil seria un subgrupo de jóvenes cuya conducta no se guía por unos cauces socialmente aceptados ni sigue la misma pauta de integración de la mayoría sino que por el contrario da lugar a un tipo de actividades que los sitúa en franca oposición con la legalidad.

No fue hasta principios del siglo pasado cuando se empieza a estudiar los aspectos de la delincuencia, adquiriendo así la Criminología la categoría de ciencia. Desde el campo de la Criminología, en el que se maneja el término delincuencia, cada vez se incluyen mas términos extrajuridicos. Torre Campo hace una definición: «Sujetos que observan una conducta antisocial tipificada en la ley como delito, que se encuentra en una etapa critica del desarrollo de su personalidad y que tienen deteriorada su capacidad de relación social, bien por carecer de elementos estructurales de ésta o por su concurso perturbador». Como se considera que esta definición abarca una población muy extensa algunos autores han tratado de diferenciar ciertos grupos. Así Castell y Carballo tipifican las conductas socialmente irregulares:

- Inadaptación social: Conducta desarrollada por las personas que se apartan de la norma, sin que necesariamente tengan que realizar ninguna acción que entre en conflicto con su entorno.
- Conducta desviada: Seria la expresión de la inadaptación a través de comportamientos que transgreden las normas sociales establecidas y que entrarían en conflicto con su entorno.
- Conducta delincuente: Seria la conducta desviada penalizada por la ley.

Evaluar la delincuencia presenta dificultades. La definición jurídica puede resultar insatisfactoria si se analiza la delincuencia como fenómeno social. El estudio sociológico de la delincuencia es un área compleja. Existen diferentes dificultades:

- La primera dificultad consiste en que el delito no es un concepto sociológico, sino también normativo. ¿Pero que es lo normal?.
- El mundo del delito enlaza con la moral y los valores, con las nociones sobre el bien y el mal.
- El delito suele ser un fenómeno oculto. Los datos sobre la realidad son parciales. Sólo los delitos denunciados son incluidos en las estadísticas oficiales y la magnitud de las denuncias varia según el delito y el año. Confundir la delincuencia en general de una población con la que se denuncia, trae consigo, un conocimiento insuficiente sobre la cantidad, origen y desarrollo de la criminalidad, que a su vez hace poco eficaz, cualquier medida social o penal para controlarla.
- La población reclusa constituye una pequeña parte de la población delincuente real, por lo que no representa todo el universo. Estamos sólo teniendo en cuenta un grupo incompleto, constituido por infractores, sancionados, amonestados, sin llegar a ser institucionalizados, pero que no son todos los delincuentes, faltaría la llamada delincuencia oculta.
- En general esta formada por los delincuentes más graves, por lo que no es representativa en cuanto a la conducta.
- Puede estar sobreproporcionada, en cuanto a individuos pertenecientes a determinados grupos sociales más vigilados o facilidad de captura. Muchas actuaciones legales y policiales parecen centrarse en un determinado grupo social.


Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990:

PREÁMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención:

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertad es enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1: Definición de niño:
«Para los efectos de la presente Convención, se entenderá por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».

Artículo 2: La no discriminación:
1. Los Estados Partes respetan los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3: Interés superior del niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atender ser el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4: Aplicación de los derechos:
Los Estados Partes adoptaran todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5 : Dirección y orientación paternas:
Los Estados Partes respetan las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6: Supervivencia y desarrollo:
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7: Nombre y nacionalidad:
1. El niño ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tener derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres ya ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velan por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8: Preservación de la identidad:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deben prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9: Separación de los padres:
1. Los Estados Partes velan por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo1 del presente artículo, se ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cercioran, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10: Reunificación familiar:
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estar sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para protegerla seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11: Retenciones y traslados ilícitos:
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12: Opinión del niño:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, de dar en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13: Libertad de expresión:
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14: Libertad de pensamiento, conciencia y religión:
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estar sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15 : Libertad de asociación:
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16: Protección de la vida privada:
1. Ningún niño ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17: Acceso a una información adecuada:
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos13 y 18.

Artículo 18 : Responsabilidad de los padres:
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental ser el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19: Protección contra los malos tratos:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación anterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20: Protección de los niños privados de su medio familiar:
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21: Adopción:
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopciones admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22 : Niños refugiados:
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23 : Niños impedidos:
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deber disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo ser gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estar destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24 : Salud y servicios médicos:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25: Evaluación periódica del internamiento:
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26: Seguridad social:
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27: Nivel adecuado de desarrollo:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28: Educación:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29: Objetivos de la educación:
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deber estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo28 se interpretar como una restricción de la libertad del os particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30: Niños pertenecientes a minorías o poblaciones indígenas:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negar a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31: Esparcimiento, juego, actividades culturales:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32: Trabajo de menores:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33: Uso y tráfico de estupefacientes:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34: Explotación sexual:
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35: Venta, tráfico y trata de niños:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36: Otras formas de explotación:
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37: Tortura y privación de libertad:
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizar tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estar separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38: Conflictos armados:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39: Recuperación y reintegración social:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40: Administración de la justicia a menores:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
I) Que se lo presumir inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Que ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
III Que la causa ser dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
IV) Que no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
VI) Que el niño contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Que se respetar plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumir que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41: Respeto a las normas vigentes:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectara las disposiciones que sean ms conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.


La conducta antisocial se refiere a cualquier conducta que refleje el infringir reglas sociales y/o una acción contra los demás. Incluyen una amplia gama de actividades: Agresividad, hurtos, vandalismo, piromanía, mentira, absentismo escolar y huidas de casa, así como cualquier actividad contra el entorno -personas o propiedades-.

Las conductas antisociales van a variar en función de la edad y el sexo.

Se define la aparición de las características de las conductas en función de la intensidad y de su frecuencia, así como la repetición de tales conductas y su cronicidad. Estas conductas pueden incluirse a nivel general como incontrolables y exteriorizables. Al ser detectadas en el seno familiar muchos niños pueden llegar a ser tratados clínicamente -atención sanitaria-, o bien si se exteriorizan en contra de otros, pueden ser detectados a nivel judicial -forma de conductas delictivas-.

La diferencia en la aparición de estas conductas entre sexos es bastante notable. Evaluando la conducta antisocial mediante autoinformes se encontró que este tipo de conductas aparecen al menos tres veces más entre chicos que en chicas.

El trastorno de conducta está definido por la aparición de peleas, rabietas, absentismo escolar, destrucción de la propiedad, desafiar o amenazar a otros... En general, suelen aparecer síntomas relacionados con la hiperactividad: exceso de actividad motriz, agitación, impulsividad, falta de atención. Otros trastornos asociados: alborotos, alardes, culpar a los demás, formas suaves frente a agresiones, hurtos, vandalismo, etc.

Toda esta sintomatología va acompañada de un proceso atributivo y cognitivo, es decir, que van a interpretar a estos chicos como hostiles.

Podemos hablar de una serie de características familiares, de tal forma que las prácticas disciplinarias de padres/madres están asociadas a trastornos de conducta: disciplinas excesivamente duras o relajadas e inconsistentes, poco afecto y poco apoyo emocional, poca participación familiar y patrones comunicativos defensivos. La relación entre padre/madre está caracterizada por infelicidad, conflictos personales y agresiones.

Como síntomas incluidos para el diagnóstico podemos señalar:

1. Absentismo escolar.
2. Escapadas de más de un día, al menos dos veces, cuando se vive en casa.
3. Consumo de alcohol y otras sustancias antes de los 13 años. Consumo reiterado en los últimos seis meses.
4. Sustraer objetos sin enfrentarse a la víctima -ej.: almacenes, casas...-.
5. Destrucción deliberada de la propiedad ajena.
6. Incendiar con intención de causar daño.
7. Forzar la entrada a la casa, edificio o coche ajeno.
8. Iniciar peleas con otros que no viven en casa.
9. Ser cruel con los animales.
10. Ser cruel con las personas.
11. Robar, enfrentándose a la víctima -asaltar, robar bolsos...-.
12. Emplear un arma en más de una ocasión -cuchillo, pistola, ladrillo, botella rota...-.
13. Mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, objetos o drogas.
14. Forzar a alguien sexualmente.

(Criterio diagnóstico del DSM IV, APA, 1991)

Para diagnosticar tal conducta como antisocial es necesario que se cumplan, al menos, tres síntomas durante un período de seis meses.

Imagen
Curso a distancia toda España: EXPERTO-A EN VIOLENCIA JUVENIL
Matricula: ofertas y descuentos
Diploma acreditativo.


FICHA DE MATRICULA para cualquier curso


Solicitar mas informacion






Tambien para Hispanoamerica




ANIMACION, SERVICIOS EDUCATIVOS Y TIEMPO LIBRE

Formacion a Distancia y Permanente de Educadores/as
formacionadistancia@yahoo.es
http://animacioncursos.com
http://animacion.synthasite.com
MSN: formacionadistancia@arrakis.es
Apartado 3049 -36205 VIGO - España
Tfno/Fax.: 986-25 38 66 / Movil: 677-52 37 07 / 615-38 30 03
http://animacionservicios.wordpress.com
http://www.youtube.com/user/animacionservicios








Directorio de Cursos, Masters y Postgrados - ANIMACION, SERVICIOS 
EDUCATIVOS Y TIEMPO LIBRE



______

 ANIMACIÓN, SERVICIOS EDUCATIVOS Y TIEMPO LIBRE - C.I.F. B-36.968.808 - Inscr. Reg. Mercantil de Pontevedra, Tomo 3178, Folio 100, Inscripción 1ª, Hoja PO-39662


Make a Free Website with Yola.